TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-874/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 874 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6646.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2023, el señor Benjamín Chalarca Salcedo, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Cartagena de Indias, el departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Asomenores en Liquidación. La parte demandante solicitó condenar a las demandadas a (i) reconocer que el despido de Benjamín Chalarcá Salcedo el 30 de noviembre de 2019 fue injusto: (ii) pagar la indemnización prevista en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) pagar los intereses moratorios por el no pago de la indemnización del artículo 64 del CST; y (iv) pagar la indexación de las sumas de dinero adeudadas.
2. La demanda señaló como hechos relevantes que, el 26 de julio de 1990, el entonces gobernador del departamento de Bolívar, la entonces directora regional del ICBF regional Bolívar, un representante de la alcaldía de Cartagena y un representante del SENA regional Bolívar constituyeron la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, de acuerdo con los términos de la Ley 10 de 1989, como una asociación sin ánimo de lucro, del orden departamental, adscrita al Sistema nacional de Bienestar Familiar, que se encargaría de la atención integral a los menores autores o partícipes de infracciones penales[1].
3. El 17 de diciembre de 1990, mediante Resolución 2359, el entonces Director General del ICBF le reconoció personería jurídica a la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar[2]. Luego, mediante la Resolución 319 del 30 de mayo de 2001, el ICBF regional Bolívar aprobó una reforma a los estatutos de la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar - Asomenores[3]. Posteriormente, la junta directiva Asomenores aprobó la disolución y liquidación de la asociación en reuniones del 5 y 14 de noviembre de 2019[4].
4. El apoderado del señor Chalarca señaló que su poderdante ingresó a trabajar a Asomenores en el cargo de portero el 28 de julio de 2010 con un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, que iba inicialmente hasta el 30 de septiembre de 2010[5]. Luego, las partes firmaron varias prórrogas. Sin embargo, la empleadora dio por terminado el contrato por la aprobación de la disolución inmediata de la asociación el día 30 de noviembre de 2019[6]. Así mismo, el demandante indicó que el contador de Asomenores liquidó el valor de la indemnización por despido injusto por la suma de $4.204.974, pero las demandadas no han pagado los salarios adeudados a modo de indemnización ni las indemnizaciones por despido injusto.
5. El asunto correspondió primero al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena, el cual admitió la demanda y citó a la audiencia pública de la que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En esa audiencia, la autoridad judicial estableció que no tenía competencia jurisdiccional para conocer del caso y existía una causal de nulidad sobre lo actuado hasta el momento[7]. El juzgado laboral explicó que, en el Auto 269 del 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto con una causa judicial similar y señaló que, dado que Asomenores es un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, resolvió repartir el caso a los juzgados administrativos.
6. El asunto fue repartido al Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena[8]. Esta autoridad judicial ordenó el 24 de febrero de 2025 ajustar la demanda de acuerdo con la naturaleza de un medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. La parte demandante adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó: (i) declarar la nulidad del acto administrativo del 15 de octubre de 2022[10] por medio del cual el agente liquidador de la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación se abstuvo de pagar los derechos laborales del demandante; (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 y 65 del CST.
7. Mediante el auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia[11], por considerar que Asomenores fue creada como una asociación de entidades públicas a la que, según lo que dispone el Decreto 130 de 1976 en su artículo 7, le es aplicable las normas previstas para los establecimientos públicos.
8. En ellos, por regla general, quienes prestan sus servicios son empleados públicos de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, artículo 5. En concepto de esta autoridad judicial, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial al desempeñarse como portero en la entidad, según lo dispone el Decreto 1082 de 2015. No se está discutiendo la naturaleza del vínculo ni su existencia, sino que se está reclamando la indemnización por despido injusto derivada del contrato individual de trabajo suscrito por el demandante, que le dio el carácter de trabajador oficial. El juzgado citó también el Auto 075 de 2022 de la Corte Constitucional.
9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 05 de mayo de 2025. El 13 de mayo de ese mismo año el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 14 de mayo fue repartido a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 002 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
12. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
3. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena.
14. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena- pertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente rechazaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre la demanda formulada por Benjamín Chalarca Salcedo, en contra del Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Asomenores en Liquidación, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto a la que estima ser acreedor. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto[13].
4. Competencia para conocer de controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales entre un empleado y una asociación exclusiva de entidades públicas, liquidada y regida por las normas de los establecimientos públicos. Reiteración del Auto 269 de 2024.
15. Mediante el Auto 075 de 2022, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo originada en una demanda que interpuso un trabajador en contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, la cual solicitaba el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
16. La asociación demandada se creó bajo la vigencia del Decreto 130 de 1976, el cual señala que a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se creen por entidades públicas para la cooperación en el cumplimiento de las funciones administrativas o para prestar servicios de manera conjunta, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación.
17. Cuando esa norma fue derogada por la Ley 489 de 1998, el artículo 95 de esta última señaló que [l]as personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género [ ]. En ese sentido, al analizar este artículo en la Sentencia C-671 de 1999, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de las prerrogativas y potestades a las que se refiere la norma serían los propios de las entidades estatales. Adicionalmente, el artículo 118 de la Ley 489 de 1998 señaló que las entidades a las que les aplicara esa disposición deberían realizar las adecuaciones necesarias dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la ley. Mientras tanto, las entidades continuarían funcionando con las normas vigentes al momento de la promulgación de la ley, hasta cuando se aprobaran las reformas.
18. En ese orden de ideas, el Auto 075 de 2022 concluyó que aunque con la entrada en vigencia de la Ley 489 de 1998, las asociaciones de entidades públicas y sin ánimo de lucro creadas entre entidades públicas se sujetan a las disposiciones del Código Civil, en la Sentencia C-671 de 1999 se indicó que a ellas les son aplicables los principios y reglas propias de la función administrativa en aspectos como la contratación, entre otros, y cuando no se evidencia que se adoptaron las reformas dispuestas en los artículos 95 y 118 de esa ley. Por ello, la regla de decisión de ese auto señaló que:
[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo una controversia relacionada con la naturaleza del vínculo y el pago de presuntas acreencias laborales, en el marco de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una asociación exclusiva de entidades públicas, liquidada y regida por las normas de los establecimientos públicos de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
19. Posteriormente, mediante el Auto 269 de 2024, la Corte Constitucional estudió un conflicto entre las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa originado en una demanda laboral interpuesta por una trabajadora en contra del Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, el ICBF regional Bolívar y la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar (Asomenores). La demandante se había vinculado como trabajadora social de Asomenores desde 1994 hasta el 30 de noviembre de 2019, día en el que se dio por terminado su contrato laboral, por lo que solicitó reconocer el despido injustificado y la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, junto con los intereses moratorios.
20. Tras recordar el Auto 075 de 2022, la Sala Plena resolvió asignar el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) Asomenores se creó, de acuerdo con la Resolución 2359 del 17 de diciembre de 1990 proferida por el ICBF, con fundamento en lo establecido en el Decreto 130 de 1976, según el cual a este tipo de asociaciones se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos; (ii) tras una revisión detallada del expediente, no constan elementos que indiquen que Asomenores llevó a cabo una reorganización para adecuarse al nuevo régimen en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998, por lo que puede ser considerada como un establecimiento público y las personas que ejercían labores allí, empleados públicos; (iii) la demandante desarrolló funciones como trabajadora social en un establecimiento público, por lo cual se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo dispone el artículo 104.4 del CPACA.
Caso concreto
21. A partir de los hechos del caso, la Sala Plena de la Corte considera que debe aplicar la regla de decisión del Auto 075 de 2022, reiterada en el Auto 269 de 2024, y remitir el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones a continuación.
22. En primer lugar, porque como se indicó en el Auto 269 de 2024, Asomenores se creó con fundamento en el Decreto 130 de 1976 y, por tanto, le aplicaban las normas previstas para establecimientos públicos. En segundo lugar, pues en el expediente no se encontró que la asociación haya realizado una reorganización para adecuarse al nuevo régimen conforme a la Ley 489 de 1998, por lo cual las personas que allí ejercían labores deben ser consideradas como empleadas públicas. En tercer lugar, pues el demandante laboró como portero del establecimiento, por lo que, aunque consta en el expediente un contrato de trabajo entre las partes, el señor Chalarca desarrolló sus funciones en los términos del artículo 104 #4 del CPACA.
23. Por ello, siguiendo la regla establecida en el Auto 075 de 2022[14], la Sala Plena de la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena.
Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo una controversia relacionada con la naturaleza del vínculo y el pago de presuntas acreencias laborales, en el marco de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una asociación exclusiva de entidades públicas, liquidada y regida por las normas de los establecimientos públicos de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Benjamín Chalarca en contra del Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Asomenores en Liquidación.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6646 al Juzgado Administrativo Oral 006 de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 01Demandapdf, p. 9-10.
[2] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 01Demandapdf, p. 17-18.
[3] Expediente digital CJU-6646, archivo digital, 01Demandapdf, p. 19-35.
[4] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 01Demandapdf, p. 36.
[5] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 01Demandapdf, p. 44.
[6] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 01Demandapdf, p. 47.
[7] Expediente digital CJU-6646, archivos digitales 26AUDIENCIA AOC BENJAMIN CHALARCA CONTRA GOBERNACION DE BOLIVAR Y OTROS 0133-23-20240305_103128-Grabación de la reuniónmp4 y 27Acta audiencia AOC-TyJpdf.
[8] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 04ActaReparto20240410pdf.
[9] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 08OrdenaAdecuar20250224pdf.
[10] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 10AdecuacionDemanda20250310pdf, p. 51-53.
[11] Expediente digital CJU-6646, archivo digital 12ConflictoJurisdicción20250410pdf.
[12] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[13] Al respecto, ver los párrafos 5-8 de los antecedentes.
[14] Reiterada en, entre otras ocasiones, el Auto 269 de 2024.
[15] Auto 075 de 2022.